Comunidad Andina: Decisión sobre medidas comerciales de Ecuador y Colombia

La Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) publicó en la Gaceta Oficial No. 5755 tres resoluciones relevantes sobre las medidas comerciales adoptadas por Ecuador y Colombia en el marco de la controversia bilateral. Los pronunciamientos se expidieron bajo el procedimiento de calificación de gravámenes y restricciones previsto en la Decisión 425.

En términos generales, la SGCAN concluyó que: (i) Ecuador impuso una restricción al comercio subregional al habilitar de manera exclusiva el paso internacional de Rumichaca para mercancías colombianas por vía terrestre; (ii) Ecuador impuso un gravamen incompatible con el Programa de Liberación al establecer la tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero aplicable a mercancías provenientes u originarias de Colombia; y (iii) Colombia, mediante el Decreto 0170 de 2026 y su modificación por el Decreto 0455 de 2026, impuso un gravamen y restricciones al comercio subregional respecto de mercancías provenientes u originarias de Ecuador.

1. Medidas adoptadas por Ecuador

1.1. Resolución 2582: Tasa por Servicio de Control Aduanero (TSCA) de Ecuador

Medida analizada: Tasa impuesta por Ecuador a mercancías provenientes u originarias de Colombia, inicialmente del 30%, luego elevada al 50% y actualmente regulada por la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que elevó la tarifa al 100%.

Antecedentes: Colombia alegó que la TSCA constituía un gravamen incompatible con la normativa andina, al operar como un recargo ad valorem disfrazado de tasa aduanera y contrario al Programa de Liberación.

Fundamentos clave:

  • La SGCAN no encontró acreditado un servicio específico, divisible e individualizable prestado al importador.

  • La tarifa aplicada no guardaba relación directa y proporcional con el costo aproximado de un servicio efectivamente prestado.

  • La medida constituye un “gravamen” en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y vulnera el Programa de Liberación.

  • La tasa se aplicaba como requisito obligatorio para la nacionalización o despacho de las mercancías importadas.

  • Las actividades invocadas por Ecuador correspondían principalmente a funciones generales de control, fiscalización y seguridad del Estado.

  • La metodología de cálculo partía de una meta global de recaudo y no del costo unitario de una prestación concreta al importador.

  • La estructura ad valorem, la selectividad por origen y los efectos económicos demostrados llevaron a la SGCAN a calificar la medida como gravamen.

Conclusión de la CAN

La tasa constituye un gravamen incompatible con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y con el Programa de Liberación de la CAN, al no corresponder al costo aproximado de un servicio efectivamente prestado al importador.

La Resolución 2582 ordena a Ecuador retirar el gravamen establecido mediante la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial.

1.2. Resolución 2581: Restricción en el paso internacional de Rumichaca (Ecuador)

Medida analizada: Exclusividad del paso de Rumichaca para importar mercancías colombianas.

Antecedentes: Colombia solicitó la calificación de esta medida como una restricción al comercio subregional andino, argumentando que limita la libre circulación de mercancías originarias de su territorio.

Análisis de la SGCAN

La Secretaría General examinó si la habilitación exclusiva de Rumichaca constituía una restricción comercial conforme al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Se concluyó que la canalización de las mercancías colombianas por un único paso habilitado dificultaba y hacía más onerosa la operación de importación, aun cuando no prohibiera formalmente el comercio.

Aunque la SGCAN no encontró, prima facie, un trato discriminatorio arbitrario frente a otros Países Miembros sí consideró que Ecuador no justificó adecuadamente la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Decisión: La medida fue calificada como una restricción incompatible con el Programa de Liberación de la CAN, y Ecuador debe retirarla e informar su levantamiento en el plazo concedido por la Resolución 2581.

La SGCAN exhortó a Ecuador y Colombia a fortalecer los mecanismos de cooperación y coordinación bilateral en materia de control fronterizo, en particular bajo la Decisión 922.

Dichas acciones deben atender las problemáticas de seguridad en frontera sin afectar el normal desarrollo del comercio subregional.

2. Medidas adoptadas por Colombia

2.1. Resolución 2583: Gravamen y restricciones impuestas por Colombia a mercancías ecuatorianas

Medida analizada: Decreto 0170 de 2026 de Colombia, posteriormente modificado por el Decreto 0455 de 2026, mediante el cual se adoptaron aranceles recíprocos y restricciones al ingreso de determinadas mercancías ecuatorianas.

Antecedentes: Ecuador solicitó la calificación de estas medidas como gravámenes y restricciones contrarias al Acuerdo de Cartagena y al Programa de Liberación.

La medida analizada por la SGCAN se refiere inicialmente al Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026, que adoptó:

  • Un arancel recíproco del 30% sobre determinados productos provenientes u originarios de Ecuador.

  • Restricciones al ingreso de mercancías por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y Puerto Asís.

  • Restricciones al ingreso de mercancías utilizadas en la producción de fentanilo por esas mismas Direcciones Seccionales.

  • Medidas justificadas por Colombia en razones de seguridad nacional y control fronterizo.

Se debe tener en cuenta que el Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026 fue modificado por el Decreto 0455 del 28 de abril de 2026, que impuso aranceles del 35%, 50% y 75% a 191 subpartidas arancelarias.

Fundamentos clave

  • Colombia justificó las medidas por razones de seguridad nacional, apoyándose en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo XXI del GATT.

  • La SGCAN analizó la compatibilidad de las medidas con el Programa de Liberación, así como su proporcionalidad y sustento frente a los objetivos invocados por Colombia.

  • La Secretaría consideró que las medidas unilaterales adoptadas por Colombia dificultaban, encarecían o hacían más oneroso el ingreso de mercancías ecuatorianas.

  • La SGCAN señaló que las medidas de respuesta o represalia comercial unilateral no sustituyen los mecanismos institucionales previstos en el derecho comunitario andino.

  • La existencia de una controversia entre Países Miembros no habilita a imponer gravámenes o restricciones incompatibles con el Programa de Liberación.

  • La modificación posterior mediante el Decreto 0455 fue considerada una continuación material de la medida adoptada mediante el Decreto 0170.

Decisión: La SGCAN declaró que el arancel recíproco adoptado por Colombia constituye un gravamen a la importación de productos provenientes u originarios de Ecuador y, por tanto, vulnera el Programa de Liberación de la CAN. Asimismo, calificó como restricciones al comercio subregional andino las medidas relacionadas con la restricción al ingreso de mercancías por Ipiales y Puerto Asís, incluyendo aquellas aplicables a mercancías utilizadas en la producción de fentanilo.

En consecuencia, Colombia debe retirar el gravamen y las restricciones establecidas mediante el Decreto 0170 de 2026, posteriormente modificado por el Decreto 0455 de 2026, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución 2583 en la Gaceta Oficial.

3. Efectos de las resoluciones

  • Ecuador debe retirar las medidas calificadas por la SGCAN como contrarias al Programa de Liberación de la CAN. En particular, debe retirar: (i) la restricción consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso para mercancías de procedencia u origen colombiano, conforme a la Resolución 2581; y (ii) el gravamen derivado de la tasa por servicio aduanero de control aplicable a mercancías provenientes u originarias de Colombia, incluyendo su continuación material mediante la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que elevó la tarifa al 100%, conforme a la Resolución 2582.

  • Colombia también debe retirar las medidas calificadas por la SGCAN como gravamen y restricciones al comercio subregional andino. En particular, debe retirar el gravamen y las restricciones establecidas mediante el Decreto 0170 de 2026, posteriormente modificado por el Decreto 0455 de 2026, conforme a la Resolución 2583.

  • Tanto Ecuador como Colombia deben cumplir las respectivas resoluciones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, esto es, desde el 8 de mayo de 2026.

  • De acuerdo con la Decisión 425, los Países Miembros podrían interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. No obstante, la interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, salvo decisión expresa de la Secretaría General en los casos previstos en la norma.

  • Si Ecuador o Colombia mantienen las medidas calificadas como gravamen o restricción, según corresponda, podría activarse el procedimiento de incumplimiento previsto en el ordenamiento andino. Este procedimiento inicia con una fase prejudicial ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, cuyo objeto es verificar el incumplimiento y emitir un Dictamen Motivado sobre la conducta del País Miembro.

  • En este caso, al existir ya resoluciones de la SGCAN que califican las medidas como gravámenes o restricciones, el asunto podría tramitarse por la vía excepcional o abreviada, en la cual no sería necesario agotar la nota de observaciones del procedimiento ordinario. En su lugar, la SGCAN podría emitir directamente el Dictamen Motivado.

  • Solo una vez agotada la fase prejudicial y, en caso de que el incumplimiento persista, la Secretaría General o el País Miembro afectado podrían acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante acción de incumplimiento.

4. Implicaciones para el sector empresarial

  • Las resoluciones de la SGCAN son obligatorias y pueden servir de base para activar el procedimiento de incumplimiento si el País Miembro mantiene la medida calificada como gravamen o restricción.

  • En la medida en que la Resolución concluye que la tasa impuesta por Ecuador constituía un gravamen incompatible con el ordenamiento andino, los pagos efectuados con base en dicha tasa podrían ser tratados como pagos indebidos. Por tanto, los exportadores o importadores afectados podrían iniciar los procedimientos administrativos correspondientes en Ecuador para solicitar la devolución de los valores pagados y, de ser necesario, acudir posteriormente a la jurisdicción ecuatoriana.

  • Las empresas deben conservar soportes de pagos, declaraciones aduaneras, liquidaciones, facturas, documentos de transporte, comunicaciones comerciales y evidencia de afectaciones operativas o contractuales.

La decisión sienta un precedente relevante sobre el uso indebido de tasas aduaneras como mecanismos de protección o encarecimiento del comercio intracomunitario, especialmente cuando no existe un servicio individualizable, divisible y proporcionalmente costeado para el importador.

Consulte la Resolución aquí

Boletín preparado por Política y Defensa Comercial y Derecho Corporativo y M&A: Boletín Extraordinario 8 de mayo de 2026

 

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