La delgada línea de los asuntos tributarios y aduaneros tiene una gran relevancia para las compañías frente a los efectos coactivos y penales de las sanciones y liquidaciones oficiales proferidas por la Dian. En este sentido, han surgido diversas dudas frente a cuáles son los criterios de diferenciación entre estas dos categorías, qué aplicación se le da a los asuntos que tienen un alcance netamente tributario pese a que surgen de una operación de comercio exterior y sus consecuencias.
¿Cómo se diferencian los asuntos aduaneros y tributarios?
RTA/: Por un lado, de conformidad con el artículo 1 del E.T., la obligación sustancialmente tributaria se origina cuando se realizan los presupuestos establecidos en la ley como generadores de impuesto y ella tiene como objeto el pago de tributo. Esto quiere decir que una obligación es netamente tributaria cuando verse sobre sobre el pago de un impuesto, es decir se base en la revisión de una obligación tributaria sustancial, regulados por el Estatuto Tributario.
Por otro lado, como lo señala el artículo 4 del D. 1165 de 2019 la obligación aduanera es un vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones, asunto regulado en el Estatuto Aduanero.
Lo problemático radica en que evidentemente a partir de la obligación aduanera se derivan asuntos netamente tributarios relativos al IVA- asunto plenamente tributario-, por ejemplo, cuando una empresa que realiza una importación aplica la causación del IVA. (Art. 428 E.T)
Si bien bajo la teoría se considera que la revisión de la causación o no del IVA en este caso sería plenamente tributario, la Dian, amparada por una sentencia del Consejo de Estado, ha considerado que los asuntos que se deriven de una obligación aduanera, pese a estar regulados en el Estatuto Tributario, son de naturaleza aduanera.
¿Qué impactos tiene no diferenciar los asuntos aduaneros y tributarios?
En los procesos que son de naturaleza tributaria, la Dian únicamente puede iniciar los procesos de cobro coactivo si los actos administrativos de liquidación o sanción se encuentran debidamente ejecutoriados. Esto quiere decir que si se presenta una demanda contencioso-administrativa en contra de los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria de acuerdo con el artículo 829 del E.T. y, por tanto, no pueden ser cobrados por la Dian hasta tanto no exista un fallo.
No sucede lo mismo en los procesos que son de naturaleza aduanera; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en estos casos aplica la norma general, Ley 1437 de 2011, esto es que únicamente hay lugar a la suspensión del procedimiento de cobro coactivo cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo ha sido suspendido provisionalmente por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, la Dian se encuentra adelantando los procesos de cobro coactivo frente a todos los temas que, aunque sean tributarios, se deriven de operaciones de comercio exterior. Incluso se han adelantado denuncias por el delito de omisión de agente retenedor, impactando gravemente a los usuarios de comercio exterior.
Fuente: Asuntos Legales